Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en la determinación de quien debe responder del pago de la cantidad prevista en la póliza de seguro, suscrita por mandato del convenio colectivo, en un supuesto en el que el trabajador asegurado fue declarado en IPT para la profesión habitual sujeta a revisión y, posteriormente fue declarado en IA, cuando la empresa le había dado de baja en la cobertura de la mencionada póliza a raíz de la primera declaración de IPT revisable. La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del trabajador en la que reclamaba el pago del capital garantizado por la póliza de seguros, prevista en el Convenio Colectivo, como consecuencia de haber sido declarado en IP, condenando a su abono a la empresa. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, las contingencias cubiertas por las respectivas pólizas no coinciden, en segundo lugar, el debate suscitado y los fundamentos de las pretensiones, así como de las respectivas decisiones son diferentes.
Resumen: La cuestión planteada es la de determinar el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante en el caso de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretende la concesión de una IPA, cuando la TGSS le ha concedido un aplazamiento para el abono de las que tiene pendientes de pago, si bien la solicitud y la concesión de ese aplazamiento tiene lugar después de ese hecho causante. La Sala de suplicación concedió al actor la prestación por IPA, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al hecho causante son ineficaces, ya que en dicha fecha el beneficiario carecía del requisito de estar al corriente de pago. Por tanto, la situación de impago no queda subsanada por el hecho de haber obtenido un fraccionamiento del pago con posterioridad al hecho causante de la prestación.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cuál debe de ser la entidad responsable del pago de la prestación por enfermedad profesional que se ha reconocido con posterioridad al 1/1/2008, pese a que la exposición del trabajador al riesgo se produce desde momento anterior a dicha fecha. La Sala IV reitera doctrina y señala que son responsables el INSS y la Mutua, en proporción al tiempo de exposición a los riesgos que generaron la enfermedad profesional y la subsiguiente incapacidad, de las declaradas con posterioridad al 1-1-2008, cuya génesis se corresponde con períodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS, teniendo en cuenta la subsistencia de la actividad con exposición al riesgo tras producirse el cambio de aseguradora. aunque la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a la entidad que cubría el riesgo de la contingencia en el momento del hecho causante. En el caso de enfermedad profesional hay que tener en cuenta que la causa «va gestándose a lo largo del tiempo hasta que exteriorizan las dolencias».
Resumen: La Sala IV revoca parcialmente la sentencia recurrida y fija la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta allí reconocida en la suma de 1090,06 €, condenando al INSS al pago del porcentaje correspondiente en proporción a la distribución del incremento de los grados de incapacidad. Esta pensión se ha calculado sobre la base reguladora fijada en su momento para la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida por contingencias profesionales. Y ello en aplicación del criterio jurisprudencial según el cual, el estado de salud del trabajador «que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente». Por ello, no resulta admisible la reducción de la protección, vía disminución de la base reguladora y, en consecuencia, ésta deberá ser la misma ya aplicada a la prestación inicial que obedecía a una situación que ahora se ha agravado y, por ello, aquella pensión se ve sustituida por la que corresponde a la mayor afectación de la salud del trabajador. Por otra parte, se rechaza el recurso del INSS puesto que la fecha de efectos de la prestación se halla correctamente fijada por la propia resolución administrativa inicial, y es a esta a la que se atiene la sentencia.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar a quién corresponde, en su caso, la responsabilidad, entre el INSS y la Mutua colaboradora, en orden al pago de las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional (asbestosis) (EP), cuando el trabajador causante estuvo en activo antes y después del 01-01-2008 pero la exposición al riesgo de enfermedad profesional únicamente existió con anterioridad al 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la LGSS por DF 8ª Ley 51/2007) y fue declarado con posterioridad a dicha fecha en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de EP con cargo a la Mutua que en dicho momento ulterior tenía asegurada la contingencia de EP. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias y remitirse a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, concluye que en el caso enjuiciado, tal como se ha declarado en instancias judiciales previas, y dado que en el caso de autos el periodo de exposición a los elementos desencadenantes de la enfermedad se produjo antes del 1/1/08 pero no después, debe declararse la responsabilidad exclusiva del INSS con respecto al abono de las prestaciones, pues fue la única aseguradora durante el periodo de generación de la enfermedad.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando el beneficiario ha estado expuesto al riesgo causante antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras. La Sala IV remite a lo resuelto en SSTS anteriores, en relación con la distribución de responsabilidades en enfermedades profesionales que se han declarado con posterioridad a 2008 pero con exposición al riesgo antes y después de tal año, concluyendo con la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que esta asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. En definitiva, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
Resumen: Siguiendo reiterada jurisprudencia anterior, la sentencia entiende que la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por exposición a riesgos con anterioridad al 01-01-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, que permitió la asunción por las Mutuas de la coberturas de prestaciones de incapacidad permanente, sin que con posterioridad a dicha fecha hubiera estado el trabajador expuesto a dicho riesgo, corresponde al INSS y no a la Mutua, aunque en el momento de reconocer la incapacidad fuera la Mutua la que aseguraba la contingencia profesional
Resumen: Por resolución del INSS de 22/9/10 se denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente, con base en las lesiones que se indican en el informe médico de síntesis y de las que, para el INSS, no se derivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ningún grado. Del estudio de EMG de 10/7/2013 se desprende una agravación de las dolencias detectadas en el año 2010. En la demanda rectora de las actuaciones el actor reclama ser declarado en situación de IP total; pretensión que es estimada en la instancia. Sin embargo, la sala de suplicación estima el recurso del INSS, desestimando la demanda. En el recurso de casación unificadora el actor, en primer término, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida; cuestión que la sala IV no examina al no haberse mencionado en la preparación del recurso, ni señalado sentencia de contraste. En lo que se refiere al fondo de la cuestión, se indica que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste ?de 5/3/13 (R. 1453/12)- y en las en ella citadas. Conforme a tal doctrina, no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las agravaciones de enfermedades o lesiones existentes con anterioridad. En consecuencia, la agravación de las lesiones constatada en 2013 de la misma enfermedad que dio lugar al informe de la EVI de 2010 debe ser tenida en cuenta a efectos del reconocimiento del grado de incapacidad. Se estima el recurso.
Resumen: Se cuestiona quién ha de asumir el pago de la indemnización establecida en convenio colectivo como mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social para el caso de declaración de incapacidad permanente derivada de accidente. La empresa concierta una póliza de seguros con una primera aseguradora y luego con otra. El accidente se produce vigente la primera póliza y la declaración de incapacidad estando en vigor la segunda; y en cada una se dispone una regulación específica. La empresa es responsable del pago de la indemnización porque ninguna de las dos pólizas contemplaba la cobertura de ese riesgo respecto a la fecha a tener en cuenta. Una cosa es el alcance de la obligación convencional y otra el modo en que la empresa da cumplimiento. Lo pactado en el contrato de seguro no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social. Se protege el reconocimiento de la prestación de IP, y la sola producción del accidente no genera obligación a la empresa, que se genera con el reconocimiento de la prestación de IP. Si la empresa opta por cambiar de compañía aseguradora está obligada a tener en cuenta esa circunstancia porque es conocedora de que asume la obligación de pagar la indemnización por accidentes anteriores que impliquen declaraciones de IP en el futuro. El seguro debe incluir una referencia al ámbito temporal que active su cobertura, y especifique si por accidente o por declaración de IP. Voto particular.
Resumen: La STSJ del País Vasco recurrida confirma la sentencia del JS que desestimó la demanda presentada por Mutualia frente a la resolución de la entidad gestora que declara que la responsabilidad en el abono de la pensión le corresponde en exclusiva a la Mutua, por ser la entidad que cubría los riesgos profesionales tanto en el momento del hecho causante como en aquél en que se inició el proceso de IT que le precede. La referencial resuelve partiendo de la consideración de que producida la exposición al riesgo desde 2002 hasta 2011, con períodos de aseguramiento profesional por la entidad gestora y por las Mutuas, la responsabilidad debe ser compartida en proporción a cada aseguramiento. La controversia se circunscribe a determinar qué entidad o entidades deben asumir la responsabilidad en el pago de una IPT derivada de enfermedad profesional. Se da la circunstancia de que el hecho causante surge con posterioridad al 1 de enero de 2008 (tras la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), pero la exposición al agente causante (epicondilitis en codo derecho en músico de viola) se produjo antes y después de esa fecha. La Sala 4ª reitera la doctrina de la Sala para supuestos en los que ha existido sucesión en el aseguramiento, y concluye que la responsabilidad en el pago de la pensión debe repartirse entre el INSS (hasta el 31 de diciembre de 2007) y Mutualia (a partir de esa fecha); y el reparto debe realizarse en razón del tiempo de sometimiento al riesgo.